martes, 24 de mayo de 2011

Poder LEGISLATIVO

Edificio de la Legislatura de la provincia en la Ciudad de San Juan
 Según el artículo 131º de la constitución provincial el Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Cámara de Diputados integrada por un representante por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, conforme a lo establecido por dicha Constitución. Cada departamento es considerado como distrito electoral único para la elección de su representante a simple mayoría de sufragios. Además esta integrada por un diputado cada veinte mil habitantes elegidos por el sistema de representación proporcional tomando la Provincia como distrito electoral único. La ley puede aumentar pero no disminuir la base de representación determinada para cada diputado elegido por el sistema proporcional. .

En el artículo 145º, se designa al Vicegobernador de la provincia como Presidente nato de la Cámara de Diputados, pero no tiene voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombra anualmente en su primera sesión ordinaria, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo de entre sus integrantes, quienes cuando ejerzan la presidencia de la Cámara tendrán voto y decidirán en caso de empate.
El artículo 132º de dicha constitución establece: los diputados duraran cuatro años en sus funciones, inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad en que lo hace el Poder Ejecutivo, y pueden ser reelectos.

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